Normativa

Escudo de Jujuy

“2010 Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo”
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
MINISTERIO DE EDUCACIÓN


 

RÉGIMEN ACADÉMICO SEGÚN RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY Nº 4272-E-09

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: El presente Régimen Académico (RA) es de aplicación obligatoria, en los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Jujuy incorporados a la enseñanza oficial, sean estos de gestión estatal, privada, cooperativa o social.

Artículo 2º: Tendrá como objetivo fijar las normas generales para el funcionamiento de las actividades académicas y administrativas en las diferentes carreras que se implementan en los Institutos de Educación Superior (IES) de la provincia.

CAPÍTULO II: CATEGORÍA DE ALUMNOS

Artículo 3°: En los Institutos de Educación Superior se reconocen dos categorías de alumnos:

a.    Alumnos ordinarios: Son aquellos que luego de cumplir con los requisitos pertinentes, se inscriben con el propósito de cursar una carrera. Para mantener esta condición deberán aprobar una unidad curricular por año calendario.

a.    Alumnos oyentes: Son Alumnos que podrán asistir a clases sin derecho a instancias de evaluación y fortalecimiento. Todo alumno oyente deberá ser previamente registrado para poder asistir a clases, comprometiéndose a respetar las reglamentaciones vigentes. La admisión de está categoría de alumno estará supeditada a las posibilidades de cada carrera y unidad curricular.

b.    Alumnos extraordinarios: integran esta categoría los siguientes:

a.    Alumnos vocacionales: Son aquellos que sin aspirar a la obtención de títulos, se matriculan para cursar determinados unidades curriculares que pueden resultar de interés para su desarrollo personal, laboral o profesional. La admisión de ésta categoría de alumno estará supeditada a las posibilidades de cada carrera y unidad curricular. Los alumnos inscriptos bajo ésta categoría recibirán un certificado de aprobación por unidad curricular y carga horaria de acuerdo a las exigencias previstas para los alumnos regulares. En caso de que un alumno vocacional decidiera regularizar su inscripción en la carrera, será facultad de la Secretaria Académica resolver la situación.

b.    Alumnos visitantes: Son aquellos que, provenientes de otros institutos de educación superior nacional o extranjero, se incorporan temporariamente a la carrera correspondiente, en el marco de un convenio que regule las actividades académicas a desarrollar.

CAPÍTULO III: INGRESO DE ALUMNOS

Artículo 4°: Los alumnos aspirantes deberán matricularse en el Instituto de Educación Superior donde deseen cursar sus estudios. La misma será renovada anualmente según lo establecido en el art. 3 inc.a) y de acuerdo al procedimiento que fije la Institución, para tener derecho a cualquier actividad académica.

Artículo 5°: Son requisitos de matriculación para las carreras que se dictan en los Institutos de Educación Superior:

a.   Poseer Título de Estudios de Nivel Secundario o equivalente completo, otorgado por instituciones incorporadas a la enseñanza oficial sean de gestión estatal, privada, cooperativa o social, certificado por la autoridad que lo expide o por escribano público; y/o constancia de Título en trámite acompañada de fotocopia del libro Matriz autenticado por la autoridad que lo expide.

b.   Fotocopia de las dos primeras hojas del DNI.

c.   Certificado, Partida, Acta o Testimonio de Nacimiento.

d.   Certificado de aptitud psico-física expedido por el Ministerio de Salud u organismos de su dependencia.

e.   Planilla prontuarial.

f.    Otros requeridos por el Instituto de Educación Superior.

Artículo 6°: Los aspirantes mayores de 25 años con estudio de nivel secundario incompleto o equivalente, podrán matricularse previo cumplimiento de la Resolución Nº 114-SE./02

Artículo 7°: Los alumnos que provengan de países extranjeros y acrediten título secundario completo emitido por el país de origen, para matricularse deberán haber finalizado el trámite de convalidación o revalida según corresponda.

Artículo 8°: Cada Instituto de Educación Superior podrá establecer, acorde con las particularidades de cada carrera, los requisitos para los cursos de orientación, ambientación y/o nivelación de los aspirantes, el mismo tendrá validez únicamente para el año lectivo en que se cumplimente.

Artículo 9°: Para ingresar como alumnos extraordinarios deberán presentar:

a.    Solicitud de admisión dirigida al Rector adjuntado Curriculum Vitae.

b.    Fotocopia de las dos primeras hojas del DNI.

c.    Certificado de aptitud psico-física expedido por el Ministerio de Salud u organismo de su dependencia.

d.    Entrevista Personal.

e.    Planilla Prontuarial, si correspondiere.

Artículo 10º: Todo estudiante registrará su inscripción por unidad curricular: al inicio del período lectivo para el caso de las unidades curriculares anuales y al comienzo del primer o segundo cuatrimestre en las unidades curriculares cuatrimestrales, respetando en todos los casos el régimen de correlatividades vigentes.

Artículo 11°: Los aspirantes que adeuden materias de Nivel Secundario o equivalente, serán matriculados e inscriptos provisoriamente hasta la fecha del turno complementario, establecido en Anuario Escolar para completar estudios. Una vez culminado el mismo, si corresponde, su matriculación e inscripción se convierten en definitiva.

Artículo 12°: El Institutos de Educación Superior elaborará el Calendario Académico conforme los establece el art. 6 inc. j) de la Resolución Nº 772-G./03 modificatoria del Decreto Nº 7320-G./03.

CAPÍTULO IV: CONDICIONES ACADÉMICAS DE CURSADO Y ACREDITACIÓN

Artículo 13º: La presencialidad de los alumnos en relación con su asistencia, se entenderá en un sentido amplio, y comprende las horas de clase, los trabajos de campo, las prácticas de observación, pasantías u otras modalidades previstas en el Diseño Curricular de la carrera. La asistencia se computará por unidades curriculares y por hora cátedra a cargo del Profesor respectivo.

Artículo 14°: Las Unidades Curriculares pueden desarrollarse bajo diferentes formatos, a saber:

a.    Materia o Asignatura

b.    Módulo

c.    Seminario

d.    Taller

e.    Trabajo de Campo

f.     Prácticas Docentes o Similar

g.    Otros

Artículo 15º: El Instituto de Educación Superior deberá respetar en todos los casos el régimen de correlatividades y de acreditación establecido en la resolución que aprueba el Diseño Curricular de la carrera.

Artículo 16º: Se establece como parámetro para la acreditación de las distintas unidades curriculares la escala numérica de 1 (uno) a 10 (diez); cada categoría de esta escala representara, en forma progresiva, diferente nivel de logro.

Artículo 17º.- Las condiciones de cursado y acreditación de las unidades curriculares a las que pueden acceder los estudiantes son: Promoción, Regular y Libre.

Artículo 18º: La PROMOCIÓN es la condición que obtiene el alumno en la unidad curricular concluido el trayecto formativo y se la acredita al cumplir con los tres primeros requisitos que se detallan a continuación:

a.    Asistencia: El ochenta por ciento (80%) de clases efectivamente dictadas u otras actividades académicas.

b.    Evaluaciones: El cien por ciento (100%) de aprobación de evaluaciones con calificación de siete (7) como mínimo, con opción a una instancia de fortalecimiento por cada evaluación.

c.    Trabajos Prácticos: El ochenta por ciento (80%) de aprobación de los trabajos prácticos y/o de campo. Cada docente acordará con los alumnos, los criterios de calificación, que contemplen las particularidades de cada unidad curricular.

d.    La calificación de los trabajos prácticos de unidades curriculares promocionales servirán de indicadores para ponderar la calificación final.

e.    La calificación final de unidades curriculares promocionales resulta de promediar las calificaciones de las evaluaciones y/o de las instancias de fortalecimiento aprobadas.

Los alumnos que no promocionaron y obtuvieran una calificación entre 5 y 6,99 adquieren el carácter de regular y podrán rendir examen final, si lo permite el régimen de acreditación del Diseño Curricular de la carrera aprobada.

Artículo 19º: La REGULARIDAD es la condición que obtiene el alumno en la unidad curricular concluido el trayecto formativo, la condición de regular exige haber cumplido en su totalidad los siguientes requisitos:

a.    Asistencia: El sesenta y cinco por ciento (65%) de asistencia a clases teórico prácticas. Este porcentaje se reducirá al cincuenta por ciento (50%) cuando las ausencias obedezcan a razones de salud o de trabajo, debidamente probadas por el alumno, presentadas en un plazo no mayor de cinco días corridos y será responsabilidad del docente la justificación de la misma.

b.    Trabajos Prácticos: La aprobación del ochenta por ciento (80%) de trabajos prácticos y/o de campo.

c.    Evaluaciones: El cien por ciento (100%) de las instancias de evaluaciones, deberán estar aprobadas con una calificación mínima de cinco (5), con opción a una instancia de fortalecimiento por cada evaluación.

d.    De no acreditar algunos de los tres requisitos anteriores pierde la condición de regular.

Artículo 20°: La regularidad tiene una duración de dos (2) años calendario desde la finalización del cursado en las unidades curriculares y caduca transcurrido ese plazo o, cuando el alumno resultare desaprobado por tercera vez en instancia de examen final.

Artículo 21º: El número de evaluaciones mínimas será de una instancia para las unidades curriculares cuatrimestrales y dos instancias para las unidades curriculares anuales.

Artículo 22°: Las inasistencias de los alumnos a las evaluaciones o instancias de fortalecimiento en condición de promocional o regular, deberán ser informadas en el momento de la evaluación, salvo casos excepcionales y solo podrán ser justificadas por razones de salud, duelo, impedimentos o imprevistos de fuerza mayor. Las constancias de justificación deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) a fin de tener derecho a una nueva instancia de evaluación. En el caso de no justificar en tiempo y forma perderá el derecho a la instancia que correspondiere.

Artículo 23º: El alumno LIBRE es aquel que no tiene la obligatoriedad de asistir a clases. Existen las siguientes:

a.    Por opción: esta categoría se admite si el diseño curricular de la carrera lo establece.

b.    Por condición:

a.    Por no obtener la regularidad: esta categoría se admite si el sistema de acreditación de la unidad curricular lo permite y comprende a los alumnos que no alcanzaron la regularidad en una unidad curricular, por no cumplir con algunos de los requisitos exigidos en el art. 19.

b.    Por pérdida de la regularidad: esta categoría se admite si el sistema de acreditación de la unidad curricular lo permite y comprende a los alumnos que resultaren desaprobados por tercera vez en instancia de examen final, en condición de regular.

Artículo 24º: El porcentaje total de unidades curriculares que los alumnos podrán rendir en condición de libre, no debe superar el treinta por ciento (30%) de las que componen el diseño curricular de la carrera.

Artículo 25º: El examen final para alumnos libres se regirá con el programa vigente de la unidad curricular al momento efectuarse el mismo y constará de dos instancias: una primera instancia escrita y una segunda oral, ambas eliminatorias. La nota mínima de aprobación será de cuatro (4), resultado de promediar ambas instancias. En el caso de desaprobar alguna de ellas, se registrará como calificación final, la nota del aplazo.

Artículo 26°: El alumno aplazado por tercera vez en condición de libre tendrá que cursar o re-cursar obligatoriamente las unidades curriculares correspondientes.

CAPÍTULO V: EXÁMENES FINALES

Artículo 27º: Los alumnos deberán registrar su inscripción para rendir examen final en condición de regular o libre, en las fechas que estipule el calendario académico de la institución. Podrán anular su inscripción al examen, hasta 48 horas previas a su realización.

Artículo 28º: Para rendir los alumnos deberán presentar Documento Nacional de Identidad y/o Libreta Estudiantil de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Orgánico Institucional.

Artículo 29º: Los alumnos podrán rendir en una misma fecha hasta dos unidades curriculares, siempre que no sean correlativas entre sí.

Artículo 30º: El tribunal examinador lo considerará ausente después de los treinta minutos de iniciado el examen.

CAPÍTULO VI: LOS TURNOS DE EXÁMEN

Artículo 31º: El tiempo de realización de los exámenes finales se denominará “turno” y las veces que el Tribunal Examinador de una unidad curricular es convocado en el mismo turno, define el concepto de “llamado”. A los efectos del examen final, se cuenta con dos categorías de Turnos de Exámenes:

a) Ordinario: Dentro del Periodo Lectivo se establecen los siguientes turnos:

  • Turno Febrero-Marzo (dos llamados)
  • Turno Mayo (un llamado) sin suspensión de actividades
  • Turno Julio-Agosto (un llamado)
  • Turno Septiembre (un llamado) sin suspensión de actividades
  • Turno Noviembre-Diciembre (dos llamados)

b) Extraordinario: Será autorizado por el Rector mediante resolución, en los siguientes casos:

1.   Cuando el estudiante haya terminado de cursar y regularizar todas las unidades curriculares de la carrera.

2.   Cuando se trate de hasta 2 (dos) unidades curriculares para completar estudios.

3.   Casos contemplados en Leyes Nacionales.

Artículo 32º: Las inasistencias de los alumnos a los exámenes finales deberán ser informadas al momento del mismo, salvo casos excepcionales y solo podrán ser justificadas en razones de salud, duelo, impedimentos o imprevistos de fuerza mayor. La presentación de las justificaciones se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48). El alumno que no justifique la inasistencia en tiempo y forma, perderá la oportunidad de inscribirse en el turno de examen posterior.

CAPÍTULO VII: PASES

Artículo 33°: Los Institutos de Educación Superior de la Provincia podrán conceder a los alumnos, pase a otras carreras dentro de la misma institución o a otras Instituciones de Educación Superior para la misma carrera o para otra carrera. No se puede extender más de un pase a un alumno en el transcurso de un periodo escolar. Los Institutos de Educación Superior deberán establecer el procedimiento para su implementación.

Artículo 36°: El Instituto de Educación Superior de origen emitirá el formulario de pase y la constancia analítica, ambos documentos autenticados por la autoridad correspondiente.

Artículo 37°: El Instituto de Educación Superior de destino en el que solicita ingresar el alumno efectuará el procedimiento establecido en el Capitulo III del presente Régimen Académico.

Artículo 38°: La solicitud de pases se realizará durante el periodo escolar estipulado por el Calendario Académico.

Artículo 39°: La Secretaría Académica verificará la documentación y dará curso al trámite estipulado en Capitulo VIII del presente Régimen Académico.

CAPÍTULO VIII: EQUIVALENCIAS

Artículo 40º: La solicitud de equivalencia se realizará en los Institutos de Educación Superior según Calendario Académico.

Artículo 41º: El alumno que inicie el trámite de equivalencia deberá estar matriculado en la correspondiente carrera y podrá inscribirse en la unidad curricular en la que solicita equivalencia; no así, en la unidad curricular correlativa.

Artículo 42º: Las equivalencias se tramitarán en una actuación interna debidamente foliada que deberá constar de:

a) Nota de solicitud de equivalencia dirigida a Secretaría Académica.

b) Fotocopia de las dos primeras hojas del D.N.I.

c) Fotocopia autenticada de Certificado analítico de estudios incompletos o completos.

d) Fotocopia autenticada de los Programas Analíticos.

Con estos requisitos se conformará el Expediente correspondiente que se tramitará en un término no mayor de cuarenta (40) días.

Artículo 43º: Se tramitará equivalencias por las unidades curriculares aprobadas en Instituciones de Educación Superior, incorporadas a la enseñanza oficial.

Artículo 44º: En caso que las equivalencias solicitadas sean de estudios realizados en países extranjeros, deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 45º: Ante el pedido de equivalencia los actores involucrados pueden dictaminar:

a- Equivalencia directa: será otorgada por el Secretario Académica cuando las unidades curriculares compartan contenidos similares, idéntica denominación o correspondan al mismo plan de estudios.

b- Equivalencia indirecta: en estos casos Secretaría Académica, el Coordinador de Carrera y el profesor de la unidad curricular fijarán por escrito las condiciones de acreditación de la unidad curricular para alcanzar la equivalencia total o parcial. La calificación obtenida se promediará con la calificación original de la unidad curricular en la que se solicita la equivalencia. El alumno deberá acreditar, la equivalencia parcial, en un plazo que no exceda de un año, a partir de su notificación.

c- No otorgar equivalencia Artículo 46º: El no cumplimiento de la condición de acreditación en tiempo y forma de la equivalencia parcial otorgada, implicará la caducidad del trámite iniciado, debiendo cursar la unidad curricular.

Artículo 47º: Para aprobar por equivalencia en forma total o parcial una unidad curricular, se podrá tomar de referencia una o más unidades curriculares aprobadas en la institución de origen o viceversa

Artículo 48º: El programa de la unidad curricular aprobado en la institución de origen, deberá satisfacer los objetivos, contenidos y bibliografía de la unidad curricular solicitada por equivalencia, el cual deberá responder a la formación profesional específica del perfil del egresado.

Artículo 49º: Los programas pertenecientes a planes de estudio no vigentes de la misma institución o de otra requerirán de un estudio académico que permita establecer si corresponde dar trámite de equivalencias.

Artículo 50º: Las equivalencias serán otorgadas previo dictamen de la Secretaria Académica y por acto resolutivo firmado conjuntamente con el Rector.

CAPÍTULO IX: PERFECCIONAMIENTO DEL ALUMNO

Artículo 51º: Se podrá dotar a las unidades curriculares, de la colaboración de los estudiantes. Esta participación del estudiantado en el quehacer académico efectivo y cotidiano configura la categoría de Ayudante Alumno.

Artículo 51º: Para acceder a la categoría de Ayudante Alumno se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser alumno regular de la Institución.

b) Tener aprobado un porcentaje mínimo del sesenta por ciento (60%) de las unidades curriculares del Plan de Estudio.

c) Haber obtenido una clasificación de siete (7) puntos o más en la unidad curricular en el que desea desempeñarse.

d) Tener buena conducta dentro de la institución.

e) Presentar una nota solicitando su inscripción, acompañada con su currículo vitae y aval del docente de la unidad curricular.

f) Ser designado por resolución del Consejo Directivo.

Artículo 52º: La designación del Ayudante alumno tendrá vigencia, durante el dictado de la unidad curricular de que se trate, sea éste cuatrimestral o anual.

Artículo 53º: Son funciones del ayudante Alumno:

a) Participar en reuniones informativas, organizativas y de estudio de la unidad curricular.

b) Coordinar y realizar seguimiento de pequeños grupos de aprendizaje durante el dictado de la materia.

c) Realizar observaciones e informes de las clases a requerimiento del docente.

d) Toda otra tarea que surja de la dinámica y que exceda la dedicación horaria prevista para la misma, será acordado entre el ayudante alumno y el profesor responsable.

Artículo 54º: En ningún caso el Ayudante alumno podrá quedar a cargo de la clase teórica o práctica, ni podrá evaluar a los alumnos.

Artículo 55º: Al término de la Ayudantía el profesor deberá elevar un informe valorativo sobre la actividad desarrollada por el Ayudante, por duplicado. Un ejemplar se conservará en el legajo del alumno, otro se archivará en Secretaría Académica.

Artículo 56º: Las tareas a desarrollar por el ayudante alumno tendrán carácter ad-honorem. La Institución expedirá la certificación que avale la ayudantía, con Resolución de Consejo Directivo, que deberá contar previamente con el informe evaluativo del profesor responsable de la unidad curricular.

CAPÍTULO X: CARRERAS

Artículo 57º: La extinción de los efectos académicos por el cierre total de una carrera, a partir de la última cohorte autorizada en los institutos de Educación Superior, se producirá al sexto año para la Formación Docente y al quinto año para la Formación Técnica. Los estudiantes sólo podrán concluir sus estudios en los plazos indicados.

Artículo 58º: En las ofertas en que se modifique el plan de estudios, el Consejo de Departamentos deberá confeccionar una tabla de equivalencias o asimilación, que permita la permanencia o movilidad de los estudiantes, garantizando su trayectoria formativa.

CAPÍTULO XI: TÍTULOS Y CERTIFICACIONES

Artículo 59º: Se considera egresado al alumno que haya cumplido y acreditado con la totalidad de las unidades curriculares y/o trabajos finales que establezca el Plan de Estudios de la carrera.

Artículo 60º: Para la tramitación del título, los alumnos deberán presentar la documentación requerida por el Departamento Registro de Título, Legalizaciones, Certificaciones de Estudios y Equivalencias de la Provincia.

CAPÍTULO XII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 62°: Los Institutos de Educación Superior deberán propiciar acciones de acompañamiento institucional para la integración social y participación ciudadana de los alumnos.

Artículo 63°: Los Institutos de Educación Superior garantizarán la legitimidad en el acceso y ejercicio de roles y funciones en instancias de representación previstas en el Decreto Nº 7320-G./03, desarrollando grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de formación.

Articulo 64°: La regulación del Sistema de Crédito será elaborado y construido como norma complementaria al presente Régimen.-

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